Trabajo de reales – La posesión y el Interdicto (Costa Rica) (página 2)
Es cuando en algun moemento de nuestra vida adquirimos
el señorío
POSESIÓN EN CONCEPTO DE
DUEÑO Y EN CONCEPTO DE DISTINTO
DUEÑO
- Dueño es
el que tiene la posesión -el poseedor- - Distinto
dueño: es
el que tiene los derechos y los traslada y
compra a los 10 años o sea es el tenedor de la cosa o el
que tiene el derecho para conservarlos o disfrutarlos,
perteneciendo el dominio a otra
persona –
tenedor-
POSESIÓN MEDIATA INMEDIATA
- Posesión
mediata: es la persona que esté a punto
de comprar un derecho de posesión. - Posesión
inmediata: es el
que transmite el derecho de posesión.
Ejemplo: El propietario que da en arrendamiento
una finca, es el poseedor mediato y el arrendatario sería
poseedor inmediato.
El poseedor mediato posee por medio del poseedor
inmediato.
EJERCICIO PROPIO DE LA POSESIÓN Y POR OTRO DE
OTRO
La posesión se ejerce en las cosas o en los
derechos por la misma persona que los tiene y disfruta o por otra
de su nombre.
Por ejemplo a Pedro le dejaron una finca la
sembró y exploto como tal, a Pedro se le da el derecho de
posesión
POSESIÓN VICIOSA Y POSESIÓN
TOLERADA
La posesión viciosa supone el despojo violento o
clandestino de otro poseedor en contra de su voluntad, donde
puede mediar violencia o se
toma sin su consentimiento y por lo tanto sin su voluntad
(clandestinidad)
POSESIÓN DE MALA FE Y DE BUENA
FE
- Poseedor de buena fe:
es el que ignora que en su título o modo de
adquirir exista vicio que la invalide. Posesión de buena
fe: existe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho
excusable se persuadiere sin duda alguna de la legitimidad de
su posesión, es decir crea que el que le
transmitió la posesión era titular del derecho o
tenía capacidad para constituìrlo o transmitirlo.
La buena Fé se presume "iuris tantum", se invierte la
carga de la prueba.
- Título
suficiente: acto jurídico mediante el
cual se transmite un derecho real de acuerdo a la
formalidades de la ley y
otorgado por una persona capaz y legitimada. - Justo título:
Acto jurídico valido revestido de las formas
legales que sería idóneo para transmitir un
derecho real si no fuere porque el transmitente no es una
persona capaz ni legitimada. - Título
putativo:
Equivale a un título existente cuando la persona
tiene razones suficientes para creer en la existencia de un
título a su favor. No es hábil para la
usucapión corta, existe solo en apariencia y es un
caso especial de posesión de buena fe.
- Poseedor de mala fe
es cuando se halla en el caso contrario al anterior. La
mala fe se define por exclusión o sea que existe toda
vez que no haya buena fe
La mala fe admite una doble
clasificación:
- No Viciosa:
(Cuando hay culpa) Se da cuando el poseedor en la
época de la adquisición haya debido conocer la
ilegitimidad de su posesión o haya tenido razones para
dudar de ella. Ej. cuando alguien compra una cosa mueble de una
persona que no acostumbra a vender cosas semejantes o no
tiene
medios para adquirirla. - Viciosa: (Cuando
hay dolo) Cosas muebles: cuando se haya adquirido por hurto
-comprende el robo-, estelionato o abuso de confianza (cuando
se recibe la cosa con obligación de restituir y se
intervierte el título considerándose el tenedor
exclusivo señor de la cosa). Inmuebles: cuando sea
violenta (rompo algo para entrar, deja de ser violenta cuando
se pacifica para las dos partes), clandestina (cuando se toma
ocultándose de todos, cesa cuando se hace
público), o por abuso de confianza (intervención
del título).
Los vicios de la posesión son relativos, es decir
solo los puede alegar el que los sufrió.
SUJETO DE LA POSESIÓN
El poseedor lo mismo puede ser una persona física que
jurídica. La persona jurídica pueden adquirir y
poseer toda clase de
bienes
OBJETO DE LA POSESIÓN POSESIÓN DE COSA
Y POSESIÓN DE DERECHOS
Objeto es la posesión que consista en el disfrute
de un derecho.
Son susceptibles de posesión otros derechos que
se consideran derecho de obligación o relativos frente a
los derechos reales
ADQUISICIÓN DE LA
POSESIÓN
la posesión requiere la existencia del corpus y
animus
la posesión se adquiere por la ocupación
material de la cosa o derecho poseído.
TIPO DE ADQUISICIÓN
- Tradición:
entrega de la cosa y se da cumpliendo actos y
formalidades legales que no lleva consigo contacto
físico. - Herencia o donaciones:
El acto formalidades exigidas por la ley puede ser de
la aceptación hereditaria. - La adquisición judicial de
la posesión: el interdicto
de adquirir se concede al heredero para que la autoridad
judicial le ponga en posición de los bienes
hereditarios.
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN. LA
REPRESENTACIÓN EN LA ADQUISICIÓN
POSESORIA.
Para adquirir se requiere un animus
LA ADQUISICIÓN HEREDITARIA DE LA
POSESIÓN: LA POSESIÓN CIVILISMA. DIFERENCIA CON LA
UNIÓN DE POSESIÓNES.
La posesión de los bienes hereditarios se
extiende transmitido al heredero sin interrupción y desde
el momento de la muerte del
causante en el caso de que llegue a adirse la herencia . El que
validamente repudió la herencia se entiende que no la ha
poseído en ningún momento.
PRESUNCIONES POSESORIAS
Aquí se presumen muchas cosas como:
- Presunción de buena
fe: La mala fe radicará en
:
- El poseedor conocía en vicio que invalida el
título o modo por el que se adquiere el derecho que le
da posesión de la cosa - En caso de que cuando se adquiere la
posesión en virtud de aquel título hubiese
buena fe, la mala fe fue sobrevenida y requiere que se pruebe
que existen actos que indican que el poseedor no ignora que
posee indebidamente.
- Presunción de continuidad
del concepto posesorio. La intervención
de la posesión. En este espacio se define se presume la
posesión y se sigue disfrutando en el mismo concepto que
se adquirió , salvo prueba de lo contrario - Posesión de legitimidad
posesoria: el poseedor en concepto de
dueño goza de una presuncion legitima de su
posesión y tiene a su favor la presuncion legal de que
posee justo titulo y no se le puede obligar o exhibirlo. La
posesión es legítima cuando sea el ejercicio de
un derecho real constituido conforme a las disposiciones del
código (dominio, condominio, usufructo,
uso, habitación, prenda) se considerará
legítima la adquisición de la posesión de
inmuebles de buena fe, mediando boleto de
compraventa. - Posesión
ilegítima: cuando se tenga sin
título, por título nulo o fuere adquirida por
modo insuficiente para adquirir derechos
reales o cuando se adquiera de quien no tenía
derecho a poseer la cosa o no lo tenía para
transmitirlo. Esta puede ser de buena o mala fe. - Presunción de continuidad
en la posesión: el poseedor actual que
demuestre su posesión en época anterior, se
presume que ha poseído también durante el
tiempo
intermedio mientras no se pruebe lo contrario. - Presunción de
posesión de muebles dentro del inmueble que se
posee: La posesión de una cosa supone
la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella
mientras no conste o se acredite que deben se
excluidos.
PROTECCIÓN DE LA
POSESIÓN
PRINCIPIO GENERAL
todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su
posesion y si fuere inquietado en ella, debera ser amparado
restituido de dicha posesion por los medios que las
leyes de
procedimientos
establecen. El hecho de la posesión da el derecho de
protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el
empleo de una
fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la
justicia
llegarían demasiado tarde, y el que fuese
desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin
intervalo de tiempo, con tal que no exceda los limites de la
propia defensa
RETENCION Y RECOBRO DE LA POSESION POR VIA
INTERDICTAL.
siempre esta protegido por la ley y da frente al
mantenimiento
de la situacion posesoria frente a la perturbacion- que procede
de un tercero y a la restauracion de la situación en que
se encontraba el poseedor victima de un despojo.
Se concede en casos de desposesiòn o
turbación.
- CONDICIONES:
- que los auxilios de la justicia, llegaran demasiado
tarde. - que exista inmediatez entre la turbación o
desposesiòn, y la defensa, vale decir sin intervalo de
tiempo - que no exceda los límites de la propia
defensa.
Legitimación activa: Comprende a los poseedores
que cualquier clase, aún viciosos, a los tenedores
-interesados y desinteresados- y a los que están en
relación con la cosa por vínculo de dependencia,
hospedaje u hospitalidad.
LA LEGITIMACION
- LEGITIMACIÓN
ACTIVA
Es amplia, comprende a poseedores de cualquier naturaleza,
aun viciosa, y tenedores (interesados).Lo concede la ley a todo
poseedor- art. 446 CC
- LEGITIMACIÓN
PASIVA:
la demanda se
dirigirá donde los actos exteriores que consisten en la
perturbación o el despojo y manifestando si los ejecuto la
persona contra quien se dirige la acción
u otra por orden suya. contra el que perturba la posesión
o la tenencia, sus sucesores y copartícipes
Esta acción incluye expresamente a la tenencia y
otorga una acción judicial para ser mantenido en la
posesión, que tramitara sumariamente en la forma que
determinen las leyes procesales.
PLAZO PARA EJERCITAR EL INTERDICTO – I
AÑO-
es de un año a partir del momento que la ocasiona
(la demanda).
EFECTOS DE SENTENCIA.
la sentencia que resuele el juicio interdictal, produce
efectos sustantivos: si se ha ejercitado el interdicto de
retener, en la sentencia que se dicta.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Tiene el objeto de la supension de una obra que se
encuentre en cosntruccion (no terminando) y la accion puede
intentarse por un interesado.
CONCURRENCIA DE POSESIÓN – ART. 445
CC-
sobre una misma cosa no puede no ocurrir 2 posesiones
iguales y de la misma naturaleza
EXTINCIÓN O PÉRDIDA DE LA
POSESIÓN
¿Cómo se conserva la posesión y
como se pierde ?
Conservación:
- Principio general:
para conservar la posesión solo es necesario el
animus; ello es así siempre y cuando otro no haya
adquirido la posesión aprehendiendo la cosa con animo
de poseerla o, en los casos determinados por el propio
código. Ejemplo: en el supuesto de desposesiòn
violenta, por mas ánimo de conservar la
posesión que tenga el despojado, perderá la
posesión pues la habrá adquirido el
despojante.- 1) Sólo corpus: cuando el cuerpo se
destruye o va a parar a un lugar inaccesible. Ej.: la
posesión se p pierde cuando el objeto que se posee
deja de existir sea por muerte o
por destrucción total. otro Ej. la posesión
se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza
probable de encontrarla - Sólo animus: Es el caso de la traditio
brevi manu y el constituto posesorio - Corpus y Animus: está dada por los
supuestos de tradición y abandono
voluntario
- 1) Sólo corpus: cuando el cuerpo se
- Pérdida:
- Abandono De La Cosa.
esto por cuanto no se ejercita un señorio sobre
una cosa, ni se tien voluntada de ejercitarlo. FALTA CORPUS Y
ANIMUS. - Sesión hecha a otro por
titulo oneroso o lucrativo.: es una sesIon
causalizadA- titulo traslativo de propiedad.
Si lo da en arrendamiento hay titulo oneroso lucrativo, pero no
ha perdido la posesion misma. Quedara como posesion mediata- el
arendatario como inmediato - Destrucción o
pérdida total de la cosa o al quedar fuera del comercio. La
perdida totoal- destruccion de la cosa pierde el señorio
,extingue la posesion. - Por la posesion de otro:
si esto se dio contra la voluntad del antiguo
poseedor si la posesion hubiera durado mas de 1
año.
LIQUIDACIÓN DEL ESTADO
POSESORIO.
Se refleja en los articulos 451-458 del Codigo Civil,
donde se reflejan una serie de normas destinadas
a regular el destino de los frutos y el regimen de gastos y mejoras.
Cuando se liquida un estado posesorio, cuando el poseedor ha de
entregar la cosa al que "le hubiese vencido en su posesion" dice
el articulo 453 sin concretar la causa por la que se le
vence.
el poseedor de buena fe hace suyos los frutos que
posee como propietario. De ahí que se refiere a todos
los frutos.- FRUTOS.
- GASTOS.
- gasto necesario:
de buena fe o mala fe. - gastos utiles: se
le paga las mejoras. - gasto de lujo o recreo:
en tales casos no se abonan a ningun poseedor. se
concedio al poseedor el derecho "ius latenti" o derecho a
retirar adornos , objetos por los gastos
invertidos. - derecho de retencion del poseedor
de buena fe: faculta al poseedor de buena fe
para retenrr l a cosa hasta que se haya abonado los gastos
necesarios y útiles ( por cualquiera de las formas que
el poseedor victorioso opte)
RESPONSABILIDAD POR DETERIRO O
PÉRDIDAS
El poseedor de buenas fe no responde por el deterioro o
perdida de la cosa fuera de los casos en que se justifique haber
procedido con dolo ( art. 457 CC)
¿Cuándo hay turbación de la
posesión ? Cuándo hay desposesiòn
?
Existe turbación ) Solo habrá
turbación de la posesión cuando contra la voluntad
del poseedor de inmueble alquien ejerciere con interés de
poseer actos de posesión de los que no resulten una
exclusión absoluta del poseedor.
Alguien realiza actos materiales que
perturban la posesión. Ej.; destruir alambradas, si no se
hiciera con intención de poseer la acción
será de indemnización de daños.
Desposesiòn: habrá desposesiòn si el acto
tuviere el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la
posesión.
Frente a la turbación cuando aún no se ha
perdido la posesión, hay remedios para mantenerla o
retenerla.
Frente a la desposesiòn hay remedios para
recuperar, recobrar o restituir.
Esquema de las defensas posesorias en el código
civil y en el código procesal.
Dentro de las defensas posesorias encontramos a) defensa privada
de la posesión y b) defensa judicial de la
posesión. A su vez la defensa judicial la podemos
clasificar en: defensas organizadas por el còd. proc.civ.y
com. y defensas organizadas por el còd. civ., estas
últimas pueden clasificarse en: acciones
policiales y acciones posesorias propiamente dichas.
LOS
INTERDICTOS
Los interdictos del código procesal. El cod.
procesal legisla sobre los siguientes interdictos:
a) ADQUIRIR
b) DE RETENER)
c) RECOBRAR
d) OBRA NUEVA
También tenemos
LA DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
quien tema que de un edificio u otra cosa derive un
daño
grave e inminente a sus bienes puede solicitar al juez las
medidas de seguridad
adecuadas, sino mediare anterior intervención de autoridad
administrativa.
Recibida la denuncia el Juez irá al lugar y si
comprueba la existencia de grave riesgo, urgencia
en removerlo y temor de daño serio e inminente,
podrá disponer las medidas para hacer cesar el
peligro.
La intervención simultánea o posterior de la
autoridad administrativa determinará la clausura del
procedimiento
Puede Ser:
a) DE ADQUIRIR: Quien lo intente debe prestar
título suficiente para adquirir la posesión o la
tenencia con arreglo a derecho. Nadie debe tener título de
dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto
del interdicto.Nadie debe ser poseedor o tenedor de la misma
cosa.
Si el juez halla al título suficiente, otorgar la
posesión o la tenencia y dispondrá la
inscripción del título.
b) DE RETENER: Quien la intente debe estar en
actual posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble,
que alquien amenazare perturbarle o perturbase en ellas mediante
actos materiales. La demanda se dirigirá contra el autor
denunciado sus sucesores o copartícipes.
c) DE RECOBRAR: Quien lo intente, o su causante, hubieran
tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble
o inmueble. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la
cosa con violencia o clandestinidad. La demanda se
dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios, tramitará por juicio
sumarísimo.
d) DE OBRA NUEVA: cuando se hubiere comenzado una
obra que afectare a un inmueble, no se admitirá si la obra
estaría concluida o próximo a su
terminación. La acción se dirigirá contra el
dueño de la obra y si fuere desconocido, contra el
director o encargado de ella. Si la sentencia admite la demanda
dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o su
destrucción y la restitución de las cosas al estado
anterior.
EL CARÁCTER EXCLUSIVO DEL
DOMINIO.
"Dos personas no pueden tener en el todo el dominio de
una cosa"
Consecuencias del carácter exclusivo son las facultades del
propietario de excluir a terceros del uso, goce o
disposición de la cosa y de que se pongan en sus inmuebles
cosas ajenas.. Asimismo, la propiedad de la cosa hace presumir el
derecho exclusivo sobre la misma. Este es el principio
mayoritario en la doctrina.
Para otros, el carácter exclusivo
consistiría en que nadie puede efectuar actos de dominio
sobre la cosa: "Decimos que el derecho de
propiedad es exclusivo. El propietario puede impedir a
cualquiera disponer de la cosa que le pertenece" así el
carácter exclusivo tendría excepciones que se
darían cuando un tercero pueda ejercer actos de dominio
sobre la cosa y el propietario está obligado a compartir
el uso o goce de la cosa con otro (por ej.
servidumbre).-
EL CARÁCTER PERPETUO DEL
DOMINIO
El derecho de dominio no requiere que se lo ejercite
para conservarlo, es decir, no se extingue por el no uso a
diferencia de otros derechos reales. ello no obsta a que si otro
comienza a poseer la cosa que el propietario no usa durante el
término requerido para la prescripción adquisitiva
el dominio se extinguirá, pero no por el no uso sino
porque otro lo adquirirá por la
usucapiòn.-
ACCIONES INTERDICTALES
Esta acción interdictal y posesoria previene
una defensa del poseedor contra actos de perturbación
procedente de terceras personas. La perturbación
consiste en actos preparatorios tendientes directamente a la
usurpación violenta o a impedir el ejercicio del
derecho. Es titular se esta acción el poseedor
jurídico o derivado de un bien inmueble ya que no se
concede al poseedor de bienes muebles. Tendrá el
carácter de reo el perturbador, el que mando la
perturbación (autor intelectual), el que se aprovecha
de la perturbación, el sucesor del perturbador. El
objeto del interdicto consiste en poner término a la
perturbación, indemnizar al poseedor, afianzamiento
por el demandado de que no volverá a perturbar,
conminar con multa al demandado o arresto para el caso de
reincidencia.- ACCIÓN INTERDICTAL DE RETENER LA
POSESIÓN - ACCIÓN INTERDICTAL DE RECUPERAR LA
POSESIÓN
Es titular de esta acción el tenedor de la
posesión jurídica originaria o derivada de un
bien inmueble. Tienen el carácter de poseedor originario
y además quien posee la posesión útil, el
propietario, mientras el carácter de poseedor derivado
lo tiene el arrendatario, el usufructuario, el comodatario y el
poseedor en virtud de un derecho de
habitación.
Tendrán el carácter de sujetos pasivos.
el despojador (quien privó de la posesión al
demandante), el que ha mandado el despojo (autor intelectual),
aquel que se aprovecha del despojo, el sucesor del despojante.
El objeto de esta acción es que el actor recobre la
posesión y, complementariamente: se le indemnice de los
daños y perjuicios, obtener que el demandado afiance su
abstención, conminar al demandado con multa y arresto
para el caso de reincidencia.
ANEXOS
MACHOTE
DE ELABORACIÓN DE UN INTERDICTO
PODER FORMULARIO PARA | PARA USO EXCLUSIVO DEL PODER SELLO DE | ||||||||||||||||||||||||||||||||
INTERDICTO | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(Arts. 457 al 476 del Código Procesal | |||||||||||||||||||||||||||||||||
DEMANDA | CONTESTACIÓN | ||||||||||||||||||||||||||||||||
Para Procesos | Para Responder la | ||||||||||||||||||||||||||||||||
CONTRADEMANDA | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Para Responder y Demandar al | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Presentado por (Nombre y | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Nombre del Despacho | N° | ||||||||||||||||||||||||||||||||
N° de folios del | |||||||||||||||||||||||||||||||||
NUMERO UNICO DE EXPEDIENTE | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Recibe (Nombre y | |||||||||||||||||||||||||||||||||
PARA USO EXCLUSIVO DEL PODER | |||||||||||||||||||||||||||||||||
P A R T E S [8] | |||||||||||||||||||||||||||||||||
ACTOR (A): | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Nombre y | Nº | ||||||||||||||||||||||||||||||||
DEMANDADO(A): | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Nombre y | Nº | ||||||||||||||||||||||||||||||||
ESTIMACIÓN, CUANTÍA O CANTIDAD | |||||||||||||||||||||||||||||||||
SE ADJUNTA AL ESCRITO [13]: |
Anexo 2 : IDENTIFICACIONES
A partir de lo establecido en el Código Procesal
Civil (Ley Nº 7130 del 16 de agosto de 1989), debe
especificarse lo siguiente:
IDENTIFICACIONES [14]
Indicar los nombres, los apellidos, las calidades de las
partes (edad, estado civil, profesión, domicilio) y los
números de identificación (cédula de
identidad,
pasaporte o carné de residencia, según
corresponda). En la contestación o contrademanda, este
espacio se utilizará para adicionar o aclarar la información previamente aportada por la
parte actora.
HECHOS [15]
Mencionar los hechos en que se funde el gestionante,
expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.
Tratándose de la contestación o contrademanda, se
deberá pronunciar sobre cada uno de los hechos aportados
por la parte actora, ya sea que se rechacen por inexactos o si
son admitidos como ciertos o con variantes o rectificaciones.
Para estos efectos, conviene precisar con claridad las razones
para pronunciarse en uno u otro sentido.
PRETENSIÓN O PETITORIA
[16]
Detallar la(s) pretensión(es) del gestionante. En
caso de ser más de una, conviene que sean detalladas en la
misma forma descrita para los hechos (separados, numerados y bien
especificados). En lo que respecta a la contestación o
contrademanda, en este espacio se deben oponer las excepciones
que presente el demandado(a). Según el artículo 123
del Código Procesal Civil, en una demanda o contrademanda
podrán proponerse varias pretensiones, siempre que haya
conexión entre ellas, que no se excluyan entre sí,
que el procedimiento sea
común, y que el juez sea competente para conocer de todas.
Si fueren excluyentes, podrán acumularse como principales
y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el
único elemento común sea la causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO [17]
Indicar los textos legales que sustentan la gestión
de la parte. De igual forma deberá procederse con la
contestación o contrademanda.
ELEMENTOS PROBATORIOS [18]
Se presentará la lista de testigos y peritos
cuando así proceda, con indicación del nombre,
número de identificación, profesión y
domicilio. Se presentarán también los documentos o se
señalará el lugar donde se hallan, para que el
juzgado o tribunal los requiera. De igual forma deberá
procederse con la contestación o contrademanda.
NOTIFICACIONES [19]
Aportar una dirección dentro del perímetro
judicial correspondiente, o bien un medio válido (fax, notario,
por ejemplo) para recibir notificaciones. Según los
artículos 6 y 12 de la "Ley de Notificaciones, Citaciones
y Otras Comunicaciones
Judiciales", se establece la obligación de las partes de
indicar en su primer escrito, el medio y lugar para recibir
notificaciones, la parte que, en su primer escrito o prevenida al
efecto por el juez, no indicare medio y lugar para atender
notificaciones futuras, quedará notificada de las
resoluciones posteriores con sólo que transcurran 24 horas
después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuera impreciso o
inexistente.
OTROS [20]
Dentro de la información a consignar en este
aparte, se incluye lo referente a la estimación del
proceso o
cuantía (especificar los montos en letras, y deben
concordar con el valor
numérico consignado en el Folio Nº 1 del escrito). En
la demanda o en la contrademanda, este espacio se
utilizaría en caso de demandar accesoriamente daños
y perjuicios, para lo cual se concretará el motivo que los
origina, en qué consisten, y la estimación
específica de cada uno de ellos. Igualmente, aquí
se anotaría cualquier otro dato de interés, que se
relacione con los hechos esbozados.
LUGAR Y FECHA [21]
Detallar el lugar y fecha (expresados en letras) en que
se confecciona el formulario.
****************** U L T I M
A L I N E A [22]
******************
ANEXO 3 -. FIRMAS
En virtud de lo anterior, suscribe(n) el presente
FORMULARIO PARA PRESENTACIÓN DE
ESCRITOS:
F I R M A S [23] | ||||||||||
GESTIONANTE | AUTENTICANTE | |||||||||
Firma | Firma, Sello y | |||||||||
Nombre y | Nombre y Apellidos del (de la) | |||||||||
Nº | Nº | |||||||||
Teléfonos: | Teléfonos: | |||||||||
Fax: | Fax: | |||||||||
Correo Electrónico: | Correo Electrónico: | |||||||||
Carné Colegio | ||||||||||
ANEXO -4 CODIGO
CIVIL
Del derecho de
posesión
ARTÍCULO 277.- El derecho de
posesión consiste en la facultad que corresponde a una
persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del
derecho.
ARTÍCULO 278.- El derecho de
posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace
efectivo por la ocupación o tradición del derecho o
cosa de que se trata.
ARTÍCULO 279.- Independientemente del
derecho de propiedad, se adquiere el de
posesión:
1.- Por consentimiento del propietario. Los actos
facultativos o de simple tolerancia no
dan el derecho de posesión.
2.- Por el derecho de conservar la posesión por
mas de un año.
El año corre desde que se tome
públicamente la posesión, o si fuere tomada
clandestinamente, desde que eso conste al despojado.
3.- En todos los casos en que la ley, como seguridad
del acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor, o
manda que todos o algunos de los bienes de éste pasen a
poder de un depositario.
ARTÍCULO 280.- El derecho de
posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o
en nombre de otro.
ARTÍCULO 281.- El hecho de la
posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro
no pruebe corresponderle ese derecho.
ARTÍCULO 282.- Subsiste el hecho de la
posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o goce del
derecho o la posibilidad de continuar una u otra.
ARTÍCULO 283.- En la duda, se presume que
el tenedor de la cosa posee en nombre propio y que la
posesión continúa en nombre de quien la
comenzó.
ARTÍCULO 284.- Para que la posesión
por mas de un año confiera el derecho de poseer, es
necesario que dicha posesión sea de buena fe.
ARTÍCULO 285.- En todos los casos en que
la ley exige posesión de buena fe, se considera poseedor
de buena fe al que en el acto de la toma de posesión
creía tener el derecho de poseer. Si había motivo
suficiente para que dudará corresponderle tal derecho, no
se le debe considerar como poseedor de buena fe; pero si la
posesión fuere de buena fe en su principio, no pierde ese
carácter por el solo hecho de que el poseedor dude
posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de
buena fe la posesión en el momento de adquirir la
certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también
desde la notificación de la demanda en que otro reclame el
derecho de poseer.
ARTÍCULO 286.- En caso de duda, se presume
de buena fe la posesión.
ANEXO 5 CODIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 30.- Interdictos, deslindes,
divisiones de cosa común, concursos, sucesiones y
actividades judiciales no contenciosas.
En los interdictos, deslindes y divisiones de cosa
común, será competente el juez del lugar en donde
esté situado el bien.
En el concurso de acreedores, el del domicilio del
deudor.
En los procesos sucesorios, corresponde a los tribunales
de primera instancia del último domicilio del causante; a
falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la mayor
parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta
de domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en
donde el causante hubiere fallecido.
Para dictar medidas provisionales en caso de ausencia, y
para declarar ésta, es competente el juzgado del
último domicilio conocido que tuvo el ausente en la
República.
En las denuncias de impedimentos para el matrimonio, el
del lugar donde se hubieren presentado los
pretendientes.
Para la tutela y
curatela, el del domicilio del menor o incapacitado.
Para los otros procedimientos no contenciosos, el
tribunal del domicilio del promotor.
En las informaciones posesorias lo será el
juzgado del lugar en donde esté situada la
finca.
Artículo 31.- Competencia
preventiva.
Si para un proceso hubiera dos o más jueces
competentes, conocerá de él el que prevenga a
solicitud del actor.
Artículo 449.- Legitimación y orden de
desalojamiento.
La demanda de desahucio podrán establecerla
quienes comprueben tener derecho de propiedad o de
posesión de la finca, por cualquier título
legítimo, y procederá contra el arrendatario, el
subarrendatario, el cesionario, los ocupantes y los poseedores
del inmueble, en precario o por pura tolerancia.
Cuando, sin consentimiento del arrendador, el
arrendatario permita que otras personas ocupen el inmueble, no
será necesario que sean demandadas; será suficiente
que se les notifique la sentencia.
En caso que la demanda no la establezca el dueño
del inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor
deberá comprobar que su derecho se deriva de quien tuvo
facultad para concederlo. Si eso no se comprueba, la demanda
será inadmisible.
En el mismo auto en que se confiera el emplazamiento al
demandado, el Juez ordenará desalojar el inmueble por un
plazo de quince días.
(Así reformado por el artículo 131
de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de
1995.)
Artículo 453.- Posesión del
bien.
La autoridad de policía pondrá al actor en
perfecta posesión de la cosa, para lo que, si es
necesario, sin más trámite practicará el
allanamiento; expulsará a quien se oponga, sin atender
cualquier orden de embargo u otra semejante; esta orden
podrá ejecutarse, si procede, una vez efectuada la
expulsión.
En caso de que el demandado no pueda retirar los muebles
en el acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos
en depósito y los gastos respectivos deberá
cubrirlos el mismo demandado.
(Así reformado por el artículo 131
de la Ley de Arrendamientos Urbanos No. 7527 del 10 de julio de
1995.)
Subsección
primera
Disposiciones generales
Artículo 457.- Naturaleza del proceso
interdictal.
Los interdictos solo procederán respecto de
bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las
cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre
las cuales no se admitirá discusión
alguna.
Los interdictos son: de amparo de
posesión, de restitución, de reposición de
mojones, de suspensión de obra nueva y de
derribo.
Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto
por otro, o todos a la vez, el juez, con vista de la
situación de hecho que se demuestre, declarará con
lugar el que proceda.
Artículo 458.- Caducidad.
No podrá ser establecido un interdicto si han
transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras
contra las cuales se reclama. Se exceptúa el interdicto de
derribo.
Amparo de
posesión
Artículo 461.-
Legitimación.
Procederá este interdicto, cuando el que se halla
en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en
ella por actos que le inquieten y que manifiesten la
intención de despojarlo.
Se estimará que hay intención de despojo,
siempre que el responsable de los hechos que se demandan haya
conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho
ajeno.
Artículo 462.- Dueño anterior y
servidumbre.
Si la demanda se dirigiere contra el que inmediata y
anteriormente poseyó como dueño, o versare sobre
servidumbres continuas no aparentes, o sobre discontinuas, se
aplicará lo dicho en los artículos 307 y 308 del
Código Civil, respectivamente.
Artículo 463.- Sentencia.
En la sentencia estimatoria se mandará mantener
en posesión al actor, y se requerirá al demandado
para que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar, bajo
apercibimiento de que en caso contrario será juzgado por
el delito de
desobediencia a la autoridad, y se le condenará al pago de
los daños y perjuicios.
Subsección
tercera
Restitución
Artículo 464.- Despojo.
Corresponderá este interdicto al que, estando en
posesión pacífica de una cosa, ha sido despojado de
ella.
Artículo 465.- Sentencia.
En la sentencia estimatoria se ordenará que
inmediatamente se reponga al demandante en la posesión, y
se condenará al demandado a pago de los daños y
perjuicios.
Anexo 6- vocabulario
El usufructo es el derecho real de usar
como de gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro,
con tal que no se altere la substancia.(Art. 2807
del Código Civil).Se lo suele constituir por un
contrato oneroso, por contrato gratuito, por
los actos de la última voluntad, como por la ley,
también por pres cripción o
usucapión.
Es la facultad correla-tiva de un deber gene-ral de
respeto y que
toda persona tiene, al obtener directamente de una cosa, todas o
parte de las ventajas que ésta es suscepti-ble de
producirle. Así el sujeto pasivo no es tan ostensible,
como en el personal, pero
sí existe y son todas las demás personas que
deberán reconocerlo.
Es aquél que crea re-laciones entre perso-nas
determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular
pue-de exigir de alguien la prestación debida. Se lo llama
también dere-cho creditorio u obliga ciones.Titular o
sujeto activo de la relación ju rídica es el
acreedor, el que puede exigir la prestación debida al
deudor, sujeto pasivo.
También denominado ejecutor testamentario. Es la
persona de-signada por un testador para hacerle cumplir las
disposiciones de su última voluntad. Ejerce el mandato sin
representación, post – mortem, pues el que lo ha designado
murió ya cuando el albacea comienza a actuar. Se requiere
capacidad de obligarse para ejercer.
Es el medio más normal de la prueba del pago, por
lo que todo deudor tiene derecho a exigirlo, para acreditar que
ha cumplido con su obligación. Si el acreedor no lo
quisiere dar, deberá con-signarse el pago. Carece de
exigencia formal, como no sea la firma del acreedor pero se
deberá insertar fecha, pago y monto.
Objetos del mundo ex terior, susceptibles de derechos,
como de te ner un valor señalado. Constituyen una espe
cie, por una invocada materialidad, y dentro del género
bienes que comprende, también, los objetos inmateria-les y
susceptibles de algún valor. Distintas clasificaciones de
las cosas, dependen del objeto o su relación.
El nombre es la designación exclusiva que le
corresponde a cada persona. "El término que sirve para
desig nar a las personas de una manera habitual". El nombre
identificará así a las personas en relación
a las demás. Constituye un valor en lo jurídico, en
lo eco-nómico y en lo social. Sólo modificable por
la resolución judicial.
Es un derecho real, perpetuo o temporario respecto
del inmueble ajeno y en virtud del cual se puede usarlo, como
ejercer ciertos derechos de disposi-ción, o bien impedirle
que el propietario ejer-za alguno de sus de-rechos de propiedad.
Se la llama real si es a favor de otro predio, y personal, si lo
es a favor de otra persona.
Derecho real en segu-ridad de un crédito
so bre un bien inmueble que continúa en poder del deudor y
que pue-de ser éste mismo o un tercero que afecta su
inmueble sin obli-garse personalmente. Es accesoria de un
crédito cierto y deter-minado, por la que se goza del
privilegio so-bre el precio
obtenido en ejecución del bien.
Acción por indemniza ción de daños
y perjui cios derivados de un hecho ilícito. Le com
petirá: a) al damnifica do, sea directo o indi recto; b) a
sus herede ros menos, si al daño moral, la
víctima no lo entablara en vida; b) a sus acreedores, pero
excepto el daño moral por ser personalísimo; y d) a
los cesionarios de la acción de daños
T e r c e r o
Toda persona ajena a la obligación,
conven-ción, relación o acto. Se entiende que
invo-lucran a dos, o más, personas y que cual-quier
otra, resultaría ser tercero, extraño a tal acto
jurídico. Esto es, que no ha concu-rrido a su
gestión, ni devendría en sucesor universal de
la parte. Es tercero el sucesor singular y el acreedor
Consiste en apropiar-se el Estado un
bien, por razones de utili-dad pública, mediante el pago
de una justa indemnización; y no sólo las cosas,
sino también los derechos podrían expropiarse. Como
podría serlo el dominio de un Estado provincial, incluso
su dominio público. Y se repara más que paga cierto
precio al dueño.
P r e s c r i p c i ó n
Hay derechos que se adquieren o pierden por el
transcurso de un cierto tiempo. En lo que concierne a la
adquisición, modifica-ción o pérdida de los
derechos, el tiempo interviene con otros factores por medio de la
prescripción, y que podrá ser
adquisitiva art. 3948 Cód. Civ.,
o liberatoria,
artículo 3949 del Código Civil.
Es la capacidad o ap-titud que la ley reco-noce a un
juez o tri-bunal para ejercer sus funciones en
relación con una determinada categoría de asuntos.
El presupuesto
obje-tivo de la competen-cia es la pluralidad de órganos
jurisdicciona-les, lo que hace nece-sario delimitar y regu-lar
las relaciones de los tribunales entre sí.
Publicación oficial pe-riódica nacional,
pro-vincial o municipal y cuya función es
la de dar a publicidad tanto
las leyes, decretos y reglamentos sancio-nados por el Congre-so y
el Poder Ejecuti-vo, como ordenanzas y circulares sanciona-das
por autoridades administrativas y todo acto que, por ley, de-ba
darse a publicidad.
Acta Judicial
Es el instrumento pú- blico que, en el
expe-diente judicial, labran los secretarios actua-rios,
relacionando los hechos, las declara-ciones o acuerdos a
que hubieran arribado las partes, a los efec-tos de su prueba. El
Código Civil les otorga el carácter de
instru-mento público, como también a las copias que
se ordene extraer
Acta notarial
Consiste en un instru-mento público, en que se
constata un hecho jurídico o una circuns-tancia vinculada
a él, que sean de conoci-miento del escribano
que lo suscribe. La di-ferencia entre una es-critura
pública y el ac- ta notarial, consiste en que
aquélla auten-tica actos jurídicos,en tanto
ésta se refiere a sólo hechos
jurídicos.
Es el que recae sobre la naturaleza del acto y lo hace
inexistente por el desencuentro de las voluntades o el que recae
en hechos, que no impiden la for-mación del acto, pero dan
lugar a la nulidad a instancia de quien hubiera de padecerlo.
Versa sobre la perso-na o sobre la cosa. El acto viciado es
anula-ble por nulidad relativa
La ignorancia de la ley, que se presume conocida
por todos a partir de su publica-ción, no puede alegar-se
como excusa, ya que la ley dejaría de ser derecho. La
igno-rancia de las leyes o el error de derecho en ningún
caso podrá im-pedir los efectos lega-les de los actos
líci-tos, ni excusar con-ductas por los
ilícitos.
Acto jurídico que, por su naturaleza,
sería apto para transferir un derecho de propiedad (u otro
derecho real), y al que solo faltaría, para transmitir ese
u otro derecho, que él emane del verdadero propietario. Es
una de las condiciones de la usucapión. Acto que
constituye una de las causas para adquirir reconocida por la
ley.
Cuando el deudor, por una obligación cierta o
condicional, presen te o futura, entregare a su acreedor una
co sa mueble o un crédi to para seguridad de su deuda. Y
la prenda comercial es aquella por la cual el deudor,o un tercero
a su nom bre, entregare al acre edor una cosa mueble en seguridad
y garan tía del trato comercial
Es la declaración por la que un funcionario público
y competente certifica y por escrito, la autenticidad de una
firma puesta en acto, público o privado, con el fin que
éste hiciere plena fe, ante todo or ganismo que se lo pre
sentare, como la lega lización de la firma de secretario
de la Justi cia Civil o del Jefe de otro Registro
Público.
CONCLUSIÓN
Hemos llegado a la siguiente conclusión; que el
derecho de propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer
de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las
restricciones impuestas por la ley y defendible por diversas
acciones.
Asi mismo que el derecho de posesión nos da
muchas opciones para impartirlo y regularlo.
Que los Interdictos son una arma valioso para los
posesionaríos y hacer de este modo vales sus derechos
posesorios y reinvindicar sus derechos
Conocimos cuales eran las
restricciones impuestas.
Sin mucha ambición, este trabajo no
pretende aportar mucho más nuevo que lo que hay a la
vista, pero sí se pretende pasar revista a los
protagonistas y elementos de esta realidad nueva para todos, pero
más para nosotros como estuidiantes de derecho y futuros
abogados.
No se hará un estudio comparativo de las
distintas normativas, sino fundar bases dúctiles para un
enfoque global, en vista a una normativa
homogénea.
Hemos investigado a traves de varios textos, del mundo
paralelo de Internet, su tangible
"virtualidad", sus protagonistas, sus espacios, sus
arrendatarios, propietarios, columnistas, etc.
Ines Quiroz Zuniga
País: Costa Rica
Materia: Derecho
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